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A. 248/25
Aclaración de votoAuto A. 248/255 de marzo de 2025

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Inexistencia De Conflicto Entre Jurisdicciones-Elemento Subjetivo-No Existe Manifestación De Distintas Jurisdicciones En La Que Reclamen O Rechacen La Competencia Para Conocer Los Procesos Penales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 248 DE 2025

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el Auto 248 de 2025. En el referido auto se estudió un aparente conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías respecto del proceso penal que se adelanta por los delitos de peculado por uso, abuso de la función pública, constreñimiento ilegal agravado y acceso abusivo a medios informáticos, contra cuatro miembros de la Jefatura para la Protección Presidencial: el coronel comandante de la unidad, el capitán jefe de la sala de poligrafía, el intendente poligrafista y el mayor adscrito a la coordinación anticipativa.

2. En la decisión adoptada por la Sala Plena se concluyó que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones por la ausencia de acreditación del presupuesto subjetivo. La Corte consideró que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones no reclamaron o rechazaron expresamente la competencia sobre el mencionado proceso penal. En particular, no existiría la solicitud de un juez penal con función de conocimiento en representación de la jurisdicción ordinaria.

3. Si bien comparto la decisión, debo aclarar mi voto respecto de uno de los argumentos empleados en la fundamentación del asunto, específicamente en relación con la relevancia que se otorgó a la fase en la que se encontraba el proceso al momento de la solicitud de conflicto. A mi juicio, esta consideración podría interpretarse en el sentido de que la etapa procesal constituye un factor determinante para la configuración de conflictos de jurisdicción, lo cual no se compadece con los pronunciamientos reiterados de esta Corporación sobre la materia.

4. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolidada a partir del Auto 155 de 2019 ha establecido tres presupuestos concurrentes para la existencia de un conflicto de jurisdicción. El presupuesto subjetivo constituye una piedra angular en la configuración de un conflicto de jurisdicción y exige la existencia de una controversia efectiva entre, como mínimo, dos autoridades que administren justicia y que, además, pertenezcan a jurisdicciones distintas36. De acuerdo con el mencionado auto "no se cumplirá el presupuesto subjetivo cuando (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción". La ausencia de este requisito conduce a que la Corte se inhiba de resolver el fondo del asunto.

5. En desarrollo de esta línea, la Corte ha precisado el alcance de cada hipótesis de ausencia del presupuesto subjetivo. Respecto al primero, en el Auto 265 de 2021, la Sala Plena declaró la inhibición porque solo hacía parte en el conflicto una autoridad judicial. Al respecto, resaltó que esta clase de colisiones requiere de la "efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto". Dentro de la segunda hipótesis se encuentran las controversias que se suscitan por ejemplo entre un juez y un sujeto procesal como la defensa (Auto 453 de 2021), o la Fiscalía General de la Nación en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 (Auto 1163 de 2021). Esto bajo el entendido de que uno de los contendientes no ostenta funciones jurisdiccionales.

6. Adicionalmente, frente al presupuesto subjetivo, la Corporación ha precisado que la colisión se debe manifestar a través de un acto claro y expreso por parte de cada autoridad judicial, en el cual se reclame o se niegue explícitamente la competencia jurisdiccional37. Una simple comunicación sin un pronunciamiento sobre la jurisdicción resulta insuficiente para satisfacer este presupuesto. Verbigracia, en el Auto 1191 de 2021, a pesar de que formalmente concurrían dos autoridades, la inhibición se fundó en la ausencia de un pronunciamiento claro y explícito de uno de los jueces, acerca de si "se consideraba o no competente para conocer del proceso". En igual sentido, en el Auto 1068 de 2022, la Sala Plena consideró que las afirmaciones de uno de los jueces en realidad no contenían una posición expresa y clara en el sentido de reclamar o negar la facultad para continuar con el proceso, lo que igualmente dio lugar a la inhibición.

7. Así, el presupuesto subjetivo para la configuración de conflictos entre jurisdicciones no parece incluir entre sus elementos la etapa procesal específica en la que se encuentre el asunto. Como lo establece de manera consistente la doctrina de esta Corporación, en materia penal este requisito exige únicamente que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes manifiesten expresamente las razones por las cuales consideran ser competentes o no para conocer del asunto, sin importar si dicha manifestación ocurre en fase preliminar o en la etapa de juzgamiento.

8. El enfoque jurisprudencial descrito refleja una comprensión pragmática del proceso penal por parte de la Corte, donde los problemas de jurisdicción pueden surgir en diversos momentos procesales. Al no vincular el presupuesto subjetivo a una etapa específica, la Corte asegura que cuestiones fundamentales de jurisdicción puedan resolverse eficientemente tan pronto como surja una disputa entre órganos jurisdiccionales, ya sea durante la fase de investigación supervisada por un juez de garantías o la fase de juicio presidida por un juez de conocimiento.

9. En este caso, si bien la conclusión sobre la inexistencia del conflicto es acertada, considero que esta debía fundamentarse exclusivamente en la ausencia de manifestaciones expresas y fundamentadas de las autoridades judiciales sobre su competencia, y no en consideraciones relacionadas con la etapa procesal en la que se encontraba el asunto. En los anteriores términos, presento aclaración de voto a la decisión adoptada en esta oportunidad. Fecha ut-supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2647 de 2022, aclaró que "[l]as referencias que se hagan en las normas al Despacho del Jefe de Gabinete, se entenderán realizadas a la Jefatura de Despacho Presidencial". 2 Archivo "002ADICION ESCRITO DE ACUSACION 110016000099202300418 1.pdf", pág. 4. 3 Ibidem. En concreto, el ente investigador afirmó que el coronel Feria Buitrago, se comunicó con sus subalternos adscritos a la Coordinación Anticipativa, específicamente con el mayor Duván Andrés Muñoz y este a su vez, con el jefe encargado de la SIJIN MEBOG y la patrulla "ORION 4". 4 Ibidem, pág. 6. 5 De manera preliminar, se realizaron múltiples actuaciones y audiencias ante los jueces penales municipales y del circuito con funciones de control de garantías y de control de conocimiento de Bogotá, con el fin de impartir control posterior de legalidad formal y material de distintos resultados de órdenes de búsqueda en base de datos. 6 Archivos "11001600009920230041800_L110014088079CSJVirtual_01_20231123_120000_V`-PARTE 1mp4" y "083ActaAudienciaFormulacionImputacion20231213 AP-16584.pdf". 7 En concreto, refirió distintos autos de esta corporación como la sentencia SU-190 de 2021, el auto 1222 de 2022, entre otros. 8 Los argumentos de la Juez 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fueron extraídos de la transcripción de la audiencia de imputación allegada por el apoderado del señor Sacristán Bohórquez, del acta de la audiencia y de las consideraciones expuestas por otras autoridades que participaron del proceso y que reposan en el expediente allegado a esta corporación. Esto, debido a que se le solicitó al Juzgado copia de la grabación de las audiencias a través el auto de pruebas proferido el 11 de julio de 2024 y del requerimiento del 15 de octubre de 2024. Sin embargo, fueron enviadas de manera incompleta. Archivos "083ActaAudienciaFormulacionImputacion20231213 AP-16584.pdf", "8. TRANSCRIPCIÓN IMPUTACIÓN POLÍGRAFO MATRIZ 2" y "NI RQ 001-24 110016000099 2023 00418 01 queja copia.pdf". 9 Archivos "033GrabacionAudienciaFormulacionImputacion20240422.pdf" y "0106ActaAudienciaFormulacionImputacion20240422 AP-22525.pdf". 10 Archivos "034GrabacionAudienciaFormulacionImputacion20240422.pdf" y "0106ActaAudienciaFormulacionImputacion20240422 AP-22525.pdf". 11 Los procesados fueron Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez. La defensa técnica del acusado Muñoz Hernández no hizo presencia, por lo que se estableció para el 10 de julio de 2024 su audiencia de formulación de acusación. En esa fecha, el apoderado del señor Muñoz Hernández presentó recusación en contra de la Jueza 014 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al considerar que la funcionaria estaba incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código Penal. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 1º de agosto de 2024, se abstuvo de resolver debido a que "el proceso matriz se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de que se defina cuál es la jurisdicción competente para su trámite". Archivo "NI R 001-24110016000099 2023 00418 02 recusación.pdf". 12 Corte Constitucional, auto 453 de 2021, sentencia SU-190 de 2021, entre otras. 13 Sobre la nulidad, la autoridad judicial decidió "no acceder a lo solicitado soportado en el artículo 457 del CPP, de igual manera en el artículo 241 Numeral 11 y 29 de la Constitución Política, artículo 08 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de Derechos Civiles y Políticos". En su criterio, se debía rechazar "de plano las solicitudes elevadas al advertir que se trata de maniobras dilatorias de la defensa, dirigidas a evitar el acto de la formulación de acusación". Archivo "010ActaAudienciaFormulacionAcusacion20240619.pdf". 14 Archivo "NI RQ 001-24 110016000099 2023 00418 01 queja copia.pdf". 15 Archivo "002NI R 001-24 110016000099 2023 00418 02 recusaciónpdf", pág. 7. 16 Ibidem. 17 Actuaciones encaminadas a recaudar pruebas como las certificaciones de servicios del señor Feria Buitrago, inspeccionar el lugar donde sucedieron los hechos, entre otras. Archivo "202300724 parte 1". 18 Archivo "202300724 parte 3.pdf", págs. 56-61. 19 Archivo "202300724 parte 7.pdf", págs. 96-97, en el que se observa que la Fiscalía General Penal Militar y Policial inició con el recaudo de pruebas y esclarecimiento del delito que se le endilga al señor Muñoz Hernández. 20 Archivo "00CJU-5558 OPCJU-084 Rta Jul 17-24.pdf", link "110016644100202300724 INNOMINADA-20240318_090208-Grabación de la reunión.mp4", tiempo 2:40:42 y sgtes. 21 Asimismo, la autoridad señaló que "si bien fueron posiblemente fueron excesivas", dichas conductas "son competencia de la justicia penal militar, dado que fueron iniciadas, en la intención inicial y directa de cometer un delito y dentro del marco de las atribuciones propias de la función encomendada a dichos servidores". Archivos "00CJU-5558 OPCJU-084 Rta Jul 17-24.pdf" y "110016644100202300274 INNOMINADA SOLICITUD COMPETENCIA.pdf". 22 Archivo "202300724 parte 8.pdf", pág. 101-111. 23 Archivos "02CJU-5558 Correo Remisorio 1.pdf", 02CJU-5558 Correo Remisorio 2.pdf y "02CJU-5558 Correo Remisorio 3.pdf". 24 Archivo "03CJU-5558 Constancia de Reparto.pdf". 25 Como consta en el Decreto de Nombramiento No. 1669 del 7 de agosto de 2022 y el Acta de Posesión No. 189 del 16 de enero de 2023. 26 Archivo "00Auto_de_pruebas_CJU_5558.pdf". 27 En respuesta al auto, se recibió respuesta del Juzgado 079 Penal de Control de Garantías de Bogotá, del Juzgado 1702 de Justicia Penal Militar y Policial con función de Control de Garantías y del Tribunal Superior de Bogotá. 28 Archivo "Correo Remisorio Solicitud Audiencias.pdf". 29 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 30 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. 31 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 32 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 33 Corte Constitucional, autos 315 de 2021, 1983 de 2024, 151 de 2025, entre otros. 34 Archivos "034GrabacionAudienciaFormulacionImputacion20240422.pdf" y "0106ActaAudienciaFormulacionImputacion20240422 AP-22525.pdf". 35 Corte Constitucional, Auto 1983 de 2024. 36 Autos 219 y 284 de 2021, y 876 y 1110 de 2022, entre otros. 37 Auto 166 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------